El Departamento en Consejería y Rehabilitación de la Dirección Nacional de los Servicios Técnicos y Médicos del Instituto Panameño de Habilitación Especial (PHE), realizaron una docencia denominada: “Qué debe hacer el técnico que conoce un caso de violencia sexual en la población estudiantil que atiende”.
Esta docencia fue impartida por el licenciado Ángel Cañizalez Perry, de la Oficina de Asesoría Legal del IPHE, la cual fue transmitida vía código Zoom, que contó con la participación de seis especialistas Consejeros en Rehabilitación en todo el país, quienes tienen dentro de sus funciones contribuir con el proceso de orientación, formación e integración de las personas con discapacidad, en todo lo relacionado a su desarrollo personal y profesional, a través de programas viables que involucren la participación de distintos sectores de la sociedad.
Esta docencia fue orientada a conocer la perspectiva legal y los pasos que debe seguir el servidor público del ramo de la educación cuando conoce de un caso de abuso, acoso, acto libidinoso o violencia sexual y ante que instancias judiciales o del Ministerio Público debe acudir a presentar la denuncia de la ocurrencia de un delito investigable de oficio.
El licenciado Ángel Cañizalez Perry, inició su docencia estableciendo lo que establece el Código Procesal Penal, sobre el primer paso que debe realizar el servidor público, de acuerdo al artículo 83, que es poner en conocimiento al Ministerio Público: Tienen obligación de denunciar acerca de los delitos de acción pública que, en el ejercicio de sus funciones o en ocasión de estas, lleguen a su conocimiento: Los funcionarios públicos, en los hechos que conozcan en ejercicio de sus funciones. Los médicos, farmacéuticos, enfermeros y demás personas que ejerzan cualquier rama de las ciencias médicas, siempre que los hechos hayan sido conocidos en el ejercicio de la profesión u oficio.
También, el licenciado Cañizales, sobre el abandono de niños y otras personas incapaces, cito el Código Penal Vigente, que en su artículo 148, estipula: Quien abandone a un niño o niña menor de doce años o a una persona incapaz de velar por su seguridad o su salud, que esté bajo su guarda y cuidado, será sancionado con prisión de uno a dos años. Si el abandono pone en peligro la seguridad o salud del niño o la niña o de la persona incapaz, la sanción será de cuatro a seis años de prisión. Si, debido a las condiciones y al lugar del abandono, se causa un grave perjuicio para la salud de la persona, el culpable será sancionado con prisión de seis a ocho años. Si sobreviene la muerte, la pena será de ocho a doce años de prisión.
En cuanto a los delitos contra la libertad e integridad sexual, el jurista del IPHE, mencionó el artículo 174, que establece: Quien mediante violencia o intimidación tenga acceso carnal con persona de uno u otro sexo, utilizando sus órganos genitales, será sancionado con prisión de cinco a diez años. También se impondrá esta sanción a quien se haga acceder carnalmente en iguales condiciones. Se impondrá la misma pena a quien, sin el consentimiento de la persona afectada, le practique actos sexuales orales o le introduzca, con fines sexuales, cualquier objeto o parte de su cuerpo no genital, en el ano o la vagina. La pena será de ocho a doce años de prisión, en cualesquiera de las siguientes circunstancias: Cuando la violación ocasione a la víctima menoscabo de la capacidad sicológica; Cuando el hecho ocasione a la víctima un daño físico que produzca incapacidad superior a treinta días; Si la víctima quedara embarazada; Si el hecho fuera perpetrado por pariente cercano o tutor.
En este mismo artículo N°174, se establece que cuando el autor sea ministro de culto, educador o estuviera a cargo, por cualquier título, de su guarda, crianza o cuidado temporal; Si el hecho se cometiera con abuso de autoridad o de confianza; Cuando se cometa con el concurso de dos o más personas o ante observadores; Cuando el acceso sexual se haga empleando medios denigrantes o vejatorios; La pena será de diez a quince años, si la violación la comete, a sabiendas de su situación, una persona enferma o portadora de enfermedad de transmisión sexual incurable o del virus de inmunodeficiencia adquirida.
En el artículo N° 175 sobre delitos contra la libertad e integridad sexual se estipula, además, que las conductas descritas en el artículo anterior, aun cuando no medie violencia o intimidación, serán sancionadas con prisión de diez a quince años si el hecho se ejecuta: Con persona que tenga menos de catorce años de edad; Con persona privada de razón o de sentido o que padece enfermedad o tenga discapacidad física o mental que le impida consentir o que, por cualquier otra causa, no pueda resistir el acto; Abusando de su posición, con una persona que se encuentre detenida o confiada al autor para que la custodie o conduzca de un lugar a otro; En una persona que por su edad no pueda consentir o resistir el acto.
Asimismo, en el artículo 176, se establece: Quien, valiéndose de una condición de ventaja, logre acceso sexual con persona mayor de catorce años y menor de dieciocho, aunque medie consentimiento, será sancionado con prisión de dos a cuatro años. La sanción será aumentada de un tercio hasta la mitad del máximo: Cuando el autor sea ministro de culto, pariente cercano, tutor, educador o estuviera a cargo, por cualquier título, de su guarda, crianza o cuidado temporal; Si la víctima resultara embarazada o sufriera contagio de alguna enfermedad de transmisión sexual; Si en razón del delito sufrido, se produjera su deserción escolar; Cuando, mediante engaño, haya promesa de matrimonio para lograr el consentimiento de la víctima.
Por otro lado, el licenciado Cañizales, informó a los técnicos participantes de esta docencia, sobre el Maltrato de Niño, Niña o Adolescente, que está normado en el artículo 202: Quien maltrate a una persona menor de edad será sancionado con prisión de dos a cuatro años. La sanción será de prisión de tres a seis años, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, si la persona que maltrata es: Ascendiente; Pariente cercano; La encargada de la guarda, crianza y educación o tutor; La encargada de su cuidado y atención; La que interviene en el proceso de su educación, formación y desarrollo integral; La sanción será aumentada de una tercera parte a la mitad cuando la víctima sea una persona con discapacidad; Si el autor está a cargo de la guarda y crianza, se aplicará la pena accesoria correspondiente.
El artículo 203 de Código Penal, para los fines del artículo anterior, dice que constituyen maltrato a persona menor de edad las siguientes conductas: Causar, permitir o hacer que se le cause daño físico, mental o emocional, incluyendo lesiones físicas ocasionadas por castigos corporales; Utilizar o inducir a que se le utilice en la mendicidad o en propaganda o publicidad no apropiada para su edad; Emplearlo o permitir que se le emplee en trabajo prohibido o que ponga en peligro su vida o salud; Darle trato negligente. En el artículo 204, se define que, si la conducta descrita en el artículo 202 se realiza por culpa o negligencia, la sanción será de prisión de seis meses a dos años o su equivalente en arresto de fines de semana o trabajo comunitario, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.
En cuanto a los Delitos Contra la Familia, se ilustró a los integrantes del equipo de Orientadores y Consejería en lo dispuesto en el artículo 211: Quien sin justa causa se sustraiga o se niegue, eluda, incumpla o abandone su obligación alimentaria o sus deberes y obligaciones inherentes a la patria potestad a sus descendientes o sus ascendientes o a quien tenga derecho legalmente a ello será sancionado con uno a tres años de prisión o arresto de fines de semana o trabajo comunitario. Si el incumplimiento es parcial o temporal, la pena será de uno a dos años de prisión. Se agravará la pena señalada en este artículo de un tercio a una sexta parte, si el autor ejecuta actos vi tendientes a ocultar, disminuir o gravar el patrimonio, obstaculizando con ello su obligación alimentaria.
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